El Constitucional aclara las líneas maestras del nuevo régimen competencia local.


El Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia de 3 marzo de 2016, resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por tres diputados de la Asamblea de Extremadura contra la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), delimitando las líneas maestras del régimen competencial que traza esta norma para las entidades locales.

Así, respecto de las competencias delegadas reguladas en el artículo 27, la sentencia manifiesta que “altera el sentido político de delegación de competencias en los municipios”. La redacción anterior de la Ley Básica de Régimen Local regulaba la delegación para que se extendiese el poder local a competencias de las comunidades autónomas o el Estado.

El nuevo régimen entiende la delegación como mecanismo de reducción de costes en la gestión de competencias autonómicas. El propio precepto dispone que la delegación garantizará la suficiencia financiera del municipio, mejorará el servicio a la ciudadanía, incrementará la transparencia, evitará duplicidades administrativas y generará un ahorro neto de recursos.

El hecho de que el precepto fije un tope temporal (cinco años), requisitos formales, (memoria económica y contendido de la disposición o acuerdo de delegación), y recoja un listado detallado de competencias, no da lugar a que se imponga la delegación, ni que ésta se produzca en otras materias, precisando que el modo en que las competencias delegadas hayan de ejercitarse dependerá de la legislación aplicable, por lo que no resulta predicable su inconstitucionalidad. Máxime, cuando esta delegación queda condicionada a la aceptación municipal.

En relación con estas competencias, tampoco cabe predicar la inconstitucionalidad de la disposición adicional novena cuando obliga a adaptar a lo previsto en ella a “los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación” ya suscritos a la entrada en vigor de la Ley, pues con ello, se asegura que las comunidades y el propio Estado cumplan el principio de suficiencia financiera, exigiendo una dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación. 

En lo que se refiere a las competencias propias del artículo 25, la sentencia señala que la desaparición en la nueva redacción del artículo de algunas materias recogidas en la anterior no es contraria a la garantía constitucional de autonomía local. Tales exclusiones significan que, en determinados ámbitos, el legislador básico ha dejado de ampliar el mínimo de autonomía local que garantiza la Constitución y, por tanto, que dentro de ellas, la comunidad autónoma o el legislador sectorial estatal pueden atribuir competencias propias municipales, sin estar obligados a hacerlo “en todo caso”. Ahora bien, que se amplíen estas competencias propias dependerá de que se concrete en una ley atributiva de la competencia en cuestión.

Además de las competencias propias y delegadas, el artículo 7.4 de la Ley Básica de Régimen Local contiene una habilitación que permite a los entes locales ejercer competencias en cualquiera de los ámbitos materiales; nos referimos a las competencias “impropias”. En estas competencias, sólo las comunidades autónomas tienen poder para asignar poder local, sujetas, eso sí, a exigentes condiciones; entre ellas, informes previos y vinculantes de las propias comunidades. Esta regulación, a juicio del Tribunal, tampoco vulnera las competencias estatutarias de las comunidades ni la garantía constitucional de autonomía local. De ahí su constitucionalidad.

No corren la misma suerte la Disposición Transitoria 1ª y 2ª, y la undécima, en la medida en que sus previsiones están estrechamente ligadas a las dos primeras.

Abordan dos servicios típicamente municipales: los sociales y de promoción y reinserción social y la participación en la gestión de la atención primaria de la salud. Tales servicios se refieren a materias previstas como autonómicas en el artículo 148 de la Constitución. La inconstitucionalidad de las disposiciones transitorias deriva del hecho de que “no se han limitado a dibujar un marco de límites, dentro del cual, las comunidades pueden ejercer competencias estatutarias para distribuir el poder local o habilitar directamente determinadas competencias municipales sin obstaculizar las competencias autonómicas.

Al contrario, impiden que las comunidades autónomas puedan optar, en materias de su competencia, por descentralizar determinados servicios en las entidades locales, obligando a que los asuman las comunidades autónomas dentro de plazos cerrados y con determinadas condiciones”. De la asunción por parte de las comunidades de las competencias en materia de educación reguladas en la Disposición Adicional 15ª, se proclama su constitucionalidad.

Aclarada la regulación de la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local por parte del Tribunal Constitucional, solo nos queda ponernos manos a la obra para adaptar la prestación de servicios municipales a lo dispuesto en la Ley. Ya no hay escusas.

 

 GEMA URIARTE

Socia Fundadora

Uriarte&Asociados

 
Artículo publicado en:
Cantabria Económica
 
Por: Gema Uriarte.
 
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